Ley procedimiento fiscal, art. 34 y Ley antievasión, art. 1 y 2

dc.contributorBaldini, Daniel
dc.creatorDíaz Saubidet, Alejo
dc.date2014
dc.date.accessioned2024-05-13T20:13:22Z
dc.date.accessioned2024-10-28T23:40:35Z
dc.date.available2024-05-13T20:13:22Z
dc.date.available2024-10-28T23:40:35Z
dc.descriptionSerá el punto central de nuestro estudio el análisis y comparación del Art. 34 de la Ley de Procedimiento Fiscal (B.O. 20-07-1998) y los dos primeros artículos de la Ley Antievasión (B.O. 17-11-2000). El presente trabajo muestra la controversia existente entre las normativas citadas con anterioridad: un mismo supuesto de hecho, como lo es el pago a un proveedor a través de un medio no autorizado (pago en efectivo), tiene regulaciones legales incompatibles entre sí. Se lleva a cabo un profundo análisis de ambas normas exponiendo los efectos que trae aparejada la aplicación de una u otra, en cuanto a la validez de la operación, la acreditación de la veracidad de la misma por otros medios y la procedencia del cómputo de las deducciones impositivas que de ella derivan. Así, veremos que la Ley 11.683, en su Art. 34, permite computar todas las deducciones impositivas siempre que los interesados puedan demostrar la veracidad de las operaciones en las que se generan. Por el contrario, el Art. 2 de la Ley Antievasión limita la posibilidad de considerar esos gastos (deducciones impositivas) a los medios de pago que se hayan utilizado, estableciendo que todas las facturas superiores a $ 1.000.- no deben cancelarse en efectivo. Se exponen diferentes argumentos, a través de la opinión de doctrina calificada y, fundamentalmente, del análisis de distintos fallos judiciales de gran relevancia. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Mera Miguel Angel” y confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Antievasión. Concluyó la CSJN que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura no respeta el principio de razonabilidad de la ley y, por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso. En consecuencia, buscaremos plantear –a través de un análisis económico tributario– qué sucede en aquellos casos en que siendo real la operación, el contribuyente se ve impedido a computar las correspondientes deducciones impositivas por el simple hecho de haber realizado el pago en efectivo. Observaremos cómo se ve afectada la carga tributaria del contribuyente al verse desvirtuada su capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez. es_ES
dc.descriptionFil: Saubidet, Alejo Díaz. Universidad FASTA. Facultad de Ciencias Económicas; Argentina.es_ES
dc.descriptionFil: Baldini, Daniel. Universidad FASTA. Facultad de Ciencias Económicas; Argentina.es_ES
dc.formatapplication/pdfes_ES
dc.identifier.urihttp://dspace.ufasta.edu.ar/handle/123456789/2710
dc.languageSPAes_ES
dc.publisherUniversidad FASTA. Facultad de Ciencias Económicases_ES
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_ES
dc.rightshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ARes_ES
dc.subjectMedios de pagoes_ES
dc.subjectDeducciones impositivases_ES
dc.subjectCapacidad contributivaes_ES
dc.subjectRealidad económicaes_ES
dc.titleLey procedimiento fiscal, art. 34 y Ley antievasión, art. 1 y 2es_ES
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesises_ES
dc.typeinfo:ar-repo/semantics/trabajo final de gradoes_ES

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